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Impuestos

La presión y la voracidad fiscal es desquiciada y despiadada

La recaudación por la recaudación misma se ha vuelto la principal fuente de obligaciones impositivas (no la capacidad contributiva) y su creación ya no es atributo exclusivo de la ley sino de decisiones administrativas de los organismos de recaudación.

La presión y la voracidad fiscal es desquiciada y despiadada
Lucas Gutiérrez 27 abril de 2023

No se trata solamente de que proliferan impuestos -lo que en sí mismo es tóxico y muy dañino porque inhibe las potencialidades económicas, la creación de riqueza y produce mayores costos que lo paga la sociedad toda-, sino que además algunos de ellos son aplicados de forma superpuesta por los tres niveles de gobierno (nación, provincias y municipios).

Sobre esto último, no es nada nuevo que los mecanismos de coordinación de potestades tributarias no se respetan: ni los viejos (La ley de Coparticipación Federal de Impuestos) ni los nuevos (los truncos consensos fiscales del 2017 y los que lo siguieron: el último directamente fue un acuerdo de no cumplir).

Sin descaro los gobiernos subnacionales crean tributos con nombres diversos pero que siempre encubren impuestos que no tienen facultad para aplicar.

La recaudación por la recaudación misma se ha vuelto la principal fuente de obligaciones impositivas (no la capacidad contributiva) y su creación ya no es atributo exclusivo de la ley sino de decisiones administrativas de los organismos de recaudación: a los temidos e ilegales regímenes de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos (empréstitos forzosos que generan saldos a favor, la confiscación más burda al patrimonio de los contribuyentes) se le han sumado ahora a nivel nacional dos regímenes de pago cuenta diáfanamente inconstitucionales.

Así tenemos a la Resolución General AFIP 5348/22 que creó el anticipo extraordinario del Impuesto a las Ganancias que recayó sobre empresas que, cual oxímoron, sus resultados impositivos demostraron que no obtuvieron ganancias (ni siquiera ordinarias, directamente quebranto), y luego la RG AFIP 5339/23 que, entre otras cosas, le impide a las empresas importadoras computar las percepciones aduaneras del IVA en la liquidación mensual de este tributo, obligándolas a postergar su cómputo por el término de 9 meses -contradiciendo la propia ley del IVA-, en forma similar a un ahorro obligatorio pero: sin ley, sin reconocer intereses por la toma del capital ajeno y sin la actualización para compensar la pérdida por inflación. Todo un verdadero y absoluto dislate jurídico.

La alta presión fiscal sobre la economía formal y los muchas veces ilegales mecanismos de gestión de la recaudación fiscal -además de trasladarse a precios o de traducirse en mala calidad de los bienes y servicios que consumimos- desencadenan una alta litigiosidad.

Algunas veces el control judicial brilla por su ausencia cuando la Justicia es reacia a otorgar medidas cautelares en favor de los contribuyentes, que es la única medida apta para prevenir y evitar la consumación de perjuicios que no son susceptibles de reparación ulterior cuando la recaudación se canaliza mediante anticipos o pagos a cuenta, porque su impugnación administrativa o judicial -contra el acto de alcance individual o general- carece de efectos suspensivos y no frena su ilegítima aplicación.

Pero otras veces el Poder Judicial sí ha sabido cumplir rol institucional que le toca y ha declarado la inconstitucionalidad de las leyes tributarias que no respetan los límites definidos en la Constitución nacional: son particularmente relevantes los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Intercorp" donde declaró la inconstitucionalidad de la facultad legal asignada a la AFIP para aplicar por sí medidas cautelares sin intervención judicial; "Hermitage", donde declaró la inconstitucionalidad del tributo cuando se acreditaba que no mediaban ganancias contables e impositivas; "Mera", caso en el que declaró la inconstitucionalidad de la ley anti evasión que no permitía computar los efectos fiscales de pagos efectuados en efectivo cuando la operación en sí misma estaba comprobada y/o el caso "Bayer", donde declaró la inconstitucionalidad de las alícuotas diferenciales del impuesto sobre los ingresos brutos basadas en el asiento del establecimiento industrial o en el domicilio sede de los contribuyentes.

Actualmente existen importantes temas de índole tributaria que deberá definir el Poder Judicial.

  • En la causa "Petroarsa c/ provincia de Tucumán", la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá expedirse en un asunto en que debate si es constitucional o no que las provincias fijen alícuotas diferenciales del impuesto sobre los Ingresos Brutos tomando de parámetro los ingresos extra jurisdiccionales de los contribuyentes, es decir, no circunscriptos a los devengados dentro de la propia jurisdicción. Al respecto, la Procuración ha dictaminado que este tipo de regulación implica una violación al límite territorial del poder de imposición de las provincias.
  • También existe gran expectativa acerca de la resolución que podría adoptar la Corte en el caso "Cooperativa Farmacéutica Alberdi Limitada c/ provincia del Chaco s/Amparo", donde se discute si el impuesto sobre los Ingresos Brutos puede aplicarse a las actividades de las cooperativas, teniendo en cuenta que la ley de coparticipación federal dicta que este tributo únicamente podrá aplicarse a las actividades que se realizan con fin de lucro. Sobre este punto, la Procuración ya emitió dictamen en el sentido de que la extensión dada al hecho imponible del impuesto por las provincias se contrapone con la referida ley convenio.
  • Otro asunto trascendente que deberá definir la Corte es si aceptará dentro de su ámbito de competencia originaria las demandas de repetición iniciadas por las empresas contra las provincias en las cuales tributaron alícuotas incrementadas del impuesto sobre los Ingresos Brutos por no contar con el establecimiento industrial o el domicilio sede dentro de ellas, generando pagos sin causa de acuerdo con la doctrina de los precedentes "Bayer" y "Harriet y Donnelly".
  • Las tasas municipales siempre dan que hablar a nivel judicial y se esperan pronunciamientos del fuero federal y de la Corte Suprema que definan en concreto y de manera categórica (lo que no sucedió en la famosa causa "Esso") si es válido o no a la luz del principio de territorialidad y de la regla de prohibición de aduanas interiores, que los municipios de la provincia de Buenos Aires (o de Santa Fe o de Salta), en donde el contribuyente cuenta con local o establecimiento, atraigan y graven vía base imponible los ingresos brutos que se generan fuera de la jurisdicción.
  • En materia del Impuesto a las Ganancias, está latente el interrogante acerca del criterio que adoptará la jurisprudencia, y en última instancia la Corte, en torno a la aplicabilidad de la doctrina del precedente "Candy" al conjunto normativo dado por las leyes 27.430 27.468 y 27.541 en lo relativo al ajuste por inflación impositivo, en la medida en que se admitió su aplicación pero no han permitido computar íntegramente el resultado -en el plano de la confiscatoriedad interesa únicamente el resultado negativo-. Pienso que la situación no debería variar si se prueba que el resultado impositivo del ejercicio de base, sin computar la totalidad del resultado del ajuste, lleva a absorber en forma sustancial la renta contribuyente.
  • También se espera con mucha expectativa el pronunciamiento que harán los diferentes juzgados y cámaras federales del país en las causas donde los contribuyentes han impugnado la validez constitucionalidad del aporte solidario creado por la ley 27.605, ya sea por sus eventuales efectos confiscatorios o también por la pretensión legal de hacerlo recaer sobre personas que no eran residentes argentinos o sobre bienes que no estaban en el patrimonio al momento de sancionarse esa ley (i.e., bienes aportados a trust irrevocables o bienes dispuestos gratuitamente en el período de sospecha).

De momento, se destacan los fallos dictados por la Justicia federal de Corrientes y de San Juan que han declarado su inconstitucionalidad por considerarlo confiscatorio atendiendo a que el tributo consumía -en los casos resueltos- una porción sustancial de la renta de los bienes -o toda la renta-.

El mismo interrogante se plantea con el impuesto sobre los Bienes Personales luego del incremento de alícuotas dispuesto por la ley 27.561, tanto por sus posibles efectos confiscatorios como también por el polémico régimen de alícuotas agravadas para los bienes situados en el exterior.

Desde luego que esta nómina no agota la casuística de temas gravitantes que se hallan en manos del Poder Judicial, incluido el Tribunal Fiscal de la Nación, pero son ilustrativos del preocupante panorama que brevemente mencioné al comienzo.

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