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Por el "efecto cascada"

Posible inconstitucionalidad de las alícuotas progresivas en impuesto a Ingresos Brutos

Por el efecto “cascada”, rápidamente el peso del impuesto se ha trasladado a precios, con lo que gran parte de la carga fiscal fue soportada por los consumidores finales

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Martín R. Caranta 14 febrero de 2022

El impuesto sobre los ingresos brutos –y su antecedente “actividades lucrativas”– fue concebido con alícuotas proporcionales. 

El esquema de imposición había sido delineado por la Secretaría de Hacienda de la Nación, con tres alícuotas centrales para las actividades extractivas o primarias, industriales, comercio y servicios; amén de algunas alícuotas especiales. 

A efectos de atenuar el efecto económico más distorsivo de este gravamen, denominado  “efecto cascada”, el “Pacto Fiscal II” de 1993 disminuyó la presión impositiva sobre las primeras etapas, tal como se observará seguidamente:

  • Comercio, obras y servicios: 3%.
  • Producción primaria: 1%.
  • Industria: 1,5%.
  • Otras actividades: 4,5% mayoritariamente.

Mientras fue respetado dicho Pacto, existió una suerte de tasa general de imposición en lo que respecta al comercio y a los servicios en el orden del 3%, junto con alícuotas diferenciales para ciertas actividades. 

Las provincias fueron abandonando paulatinamente el acuerdo, estableciendo requisitos y condiciones para la procedencia de la exención sobre la actividad industrial, cuyo objetivo principal era anular el compromiso desgravatorio. 

Sólo a modo de recordatorio, se comenta que en octubre de 2017 se pronunció la Corte Suprema en los casos “Harriet y Donelly” y en contra de estas “aduanas internas”. Posteriormente, en el Consenso Fiscal 2017 las provincias y la CABA se comprometieron a eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el lugar de radicación o la ubicación del establecimiento del contribuyente o el lugar de producción de sus manufacturas.

En agosto de 2008, la provincia de Buenos Aires realizó una reforma fiscal, materializada en la Ley 13.850, que introdujo una novedad en materia de alícuotas: la progresividad. Para determinar la alícuota a aplicar, se debían considerar el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia.

El resto de las provincias y la CABA copiaron rápidamente esta metodología, llegando en algunos casos a alícuotas que casi duplicaron las definidas en el Pacto Fiscal II.

El impacto de esta cuestionable progresividad no ha sido leve. Ni para las empresas, ni para los consumidores. Sucede que, por el efecto “cascada” que el impuesto conlleva, rápidamente el peso del impuesto se ha trasladado a precios, con lo que gran parte de la carga fiscal fue soportada por los consumidores finales. 

Así las cosas, vale preguntarse la mayor capacidad contributiva de quién fue considerada al momento de diseñar este engendro. ¿La del consumidor final? ¿La de doña Rosa? Así visto, la progresividad de alícuotas ha ignorado olímpicamente otro efecto económico característico de este gravamen: la traslación. Y ello se ha repetido sistemáticamente.

Luego del breve repaso anterior, es nuestra intención comentar que la aplicación de una alícuota más alta (progresiva) por parte de una provincia considerando los ingresos obtenidos en otra jurisdicción fue cuestionada por un contribuyente en base a su posible inconstitucionalidad, y el caso se encuentra en manos de la Corte, para ser resuelto en un futuro cercano.

Adicionalmente, el análisis realizado por la Procuración General de la Nación al expedirse respecto de la procedencia del recurso extraordinario fue a favor del contribuyente.

Al expedirse en el caso “PETROARSA” la Procuradora, Dra. Laura Monti, ratificó la validez de los gravámenes progresivos. Sin embargo, sostuvo que un impuesto será válido y legítimo en tanto no grave específicamente actividades extraterritoriales, lo cual se encuentra reconocido por doctrina de la Corte.

En base a lo anterior, concluyó que los ingresos generados fuera de una provincia (Tucumán, en el caso) no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el monto de la obligación tributaria devengada por la actividad desempeñada dentro de la misma, lo cual invalida la posibilidad que puedan ser considerados para graduar la alícuota.

Concluyó la Procuradora que la provincia de Tucumán, al graduar la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos en base a los ingresos obtenidos fuera de su jurisdicción, excedió sus facultades, gravando manifestaciones de capacidad contributiva ajenas a sus potestades territoriales, lo cual constituye un inadmisible desborde de sus poderes de imposición. 

El Dictamen comentado arroja esperanza para los contribuyentes, poniendo coto a la voracidad fiscal materializada en las exorbitantes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

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