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Límite a la voracidad fiscal de las municipalidades: freno judicial a impuestos disfrazados de tasas

El límite de la recaudación está en que no se admiten resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones.

Como bien ha dicho la Justicia: las tasas no son impuestos.
Como bien ha dicho la Justicia: las tasas no son impuestos.
Martín R. Caranta 27 septiembre de 2022

Impuestos y tasas no son lo mismo. La distinción no es anecdótica, ni una cuestión meramente académica. Todo lo contrario, se trata de un aspecto esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno.

Según la Ley 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”, las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados están excluidas de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos. En otras palabras, las municipalidades pueden cobrar tasas, no impuestos.

Las tasas municipales son un recurso tributario clave para las municipalidades, arrojan la recaudación más importante para el desarrollo de las actividades de la comuna. Su diseño no puede ser antojadizo: se encuentran sujetas a los límites y exigencias que resultan de los principios constitucionales de la tributación, además de la ley mencionada anteriormente.

La “Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene” suele ser la que mayor recaudación aporta a las municipalidades. En términos generales, responde al servicio de la comuna de controlar que los comercios y locales industriales y profesionales, en cuanto a que se encuentren mantenidos en buena forma, lo cual deviene en un beneficio para toda la comunidad y está relacionado con la salubridad.

La atribución de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas:

  • La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen. 
  • La organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente. 
  • Y la adecuada y precisa cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones), debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido y la capacidad contributiva.

Vale decir, no sólo la capacidad contributiva es lo que debe ser tenido en cuenta por las municipalidades.

La contraprestación concreta, efectiva e individualizada de un servicio municipal es la clave para la recaudación municipal de las tasas, sin violar la Constitución Nacional.

Una cuestión que se ha planteado en la Justicia tiene que ver con la razonabilidad de la tasa, principalmente por cuanto el art. 35 del Convenio Multilateral autoriza a una municipalidad a captar el 100% de monto atribuible a la provincia en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial, si es que no hay otro local en otra municipalidad dentro del mismo territorio provincial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho recientemente, en el caso “Esso c/ Municipalidad de Quilmes” (02/09/2021), que la base imponible no resulta objetable si toma en cuenta, no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva.

Sin embargo, también aclaró que ello no debe derivar en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio.

Al poco tiempo, en la causa “Gasnor SA c/ Municipalidad de La Banda”, el Máximo Tribunal volvió a expedirse al respecto (07/10/2021) y puso freno a la voracidad fiscal que reclamaba un pago sin la correspondiente contrapartida de servicios ni concretos, ni efectivos, ni individualizados referidos a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Dicho de otra forma, confirmó que no hay tasa sin servicio, porque lo contrario sería un impuesto, y su pretensión sería contraria a la Ley de Coparticipación -entre otras cosas-.

También recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires limitó las pretensiones recaudatorias de la Municipalidad de La Matanza, al resolver el caso “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires”.

Recordó que un requisito fundamental de validez de las tasas es que debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio individualizado. Como podrá advertirse, el desvío de las comunas es recurrente.

En este caso, la firma había acreditado, a través del libro de inspecciones, la total ausencia de prestación del servicio que da lugar al cobro del gravamen. Para decirlo más claro: la municipalidad no hizo nada de lo que tenía bajo su responsabilidad, pero pretendía cobrar.

Vemos en la práctica enormes cifras que se pagan mensualmente a los municipios en concepto de Seguridad e Higiene. En algunos casos, la actividad de la municipalidad es nula o casi nula. En otros, lo que se paga supera exponencialmente la actividad de contralor que la autoridad estatal despliega. En ambas situaciones la conclusión es la misma: una voracidad recaudatoria fuera de los límites de la ley.

Como bien ha dicho la Justicia: las tasas no son impuestos. Incluso aun cuando se presten los servicios que justifican el cobro de la tasa municipal, el límite de la recaudación está en que no se admiten resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio.

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