Harry Recanati fue banquero, coleccionista y mecenas. Reunió un patrimonio de dimensión difícil de estimar y construyó, junto con su cónyuge, una red excepcional: cinco Museos Ralli en Uruguay, Chile, España e Israel, que albergan una de las colecciones de arte latinoamericano más importantes del mundo.
Detrás de esa obra quedó una paradoja patrimonial. Recanati había transferido una parte sustancial de sus bienes a una fundación panameña, pero conservaba facultades extraordinariamente amplias sobre ella. Mientras pudo ejercerlas, la estructura respondía a su voluntad.
Según reconstruye la sentencia que da origen a esta nota, cuando sufrió un accidente cerebrovascular se produjo una conmoción: los integrantes de la fundación no sabían cómo manejarla. Recanati murió en 2011, a los 92 años.
La impresión es incómoda para cualquier especialista: se había organizado un vehículo capaz de concentrar una fortuna y sostener cinco museos en cuatro países, pero aparentemente no una gobernanza suficientemente autónoma para funcionar con naturalidad cuando faltara su fundador. Esa tensión entre independencia jurídica y dependencia práctica está en el corazón del fallo.
El 16 de junio de 2026, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.° 76 dictó sentencia en "Fideicomiso HR c/ Fundación Harry Recanati y otro s/ acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal)", expediente 19.675/2017. El pronunciamiento, de primera instancia, declaró inoponible la Fundación de Interés Privado Harry Recanati a los fines estrictamente arancelarios e incorporó sus bienes a la base regulatoria de los honorarios devengados en el proceso de insania de su fundador.
De una regulación de honorarios a una fortuna internacional
El caso no nació en una sucesión ni en una inspección fiscal. Un abogado había intervenido como letrado de la cónyuge del empresario en su proceso de insania. Sus honorarios quedaron pendientes hasta que se determinara el patrimonio de Recanati.
Los derechos fueron cedidos al Fideicomiso HR, cuyo fiduciario promovió la acción contra la sucesión y contra la fundación. Pretendía que los activos bajo titularidad de esta fueran considerados pertenecientes al causante exclusivamente para integrar la base regulatoria.
Después de una discusión de competencia entre los fueros comercial y civil, el expediente llegó al Juzgado Civil N.° 76. La sucesión sostuvo que la fundación era una persona jurídica panameña autónoma, titular de un patrimonio propio destinado, entre otros fines, a los Museos Ralli. La fundación, pese a haber sido notificada, no compareció.
El juez no invalidó la entidad conforme a la ley panameña, no anuló las donaciones ni desconoció con efectos generales su personalidad. Resolvió algo más acotado: declaró inoponible la separación patrimonial a los fines estrictamente arancelarios.
Lo novedoso fue el camino: un juez civil utilizó reglas tributarias sobre control, revocabilidad y desapoderamiento efectivo —es decir, la pérdida real del control sobre los bienes— para determinar los efectos patrimoniales locales de una fundación extranjera.

La pregunta decisiva: ¿quién conservaba las llaves?
Según el acta fundacional, Recanati podía modificar, reformar o disolver la entidad por su sola voluntad. Él y su familia eran beneficiarios; podía designar y remover a los miembros del consejo, decidir las inversiones y establecer el destino final de los bienes. Los testimonios describieron, además, un órgano con escasa autonomía real y un fundador que continuaba conduciendo personalmente el patrimonio.
No fue su mera condición de fundador o beneficiario la que definió el caso, sino la acumulación de facultades. En planificación patrimonial importa menos el nombre de la estructura que quién conserva sus llaves.
En la Argentina, casi todo el desarrollo doctrinario, administrativo y jurisprudencial sobre estructuras extranjeras se produjo alrededor de los trusts. Las fundaciones de interés privado son mucho menos utilizadas por las familias de altos patrimonios y cuentan con escasos antecedentes locales.
Una fundación panameña no es una fundación de bien común como las reguladas por el derecho argentino, pero tampoco es un trust. Ninguna tiene accionistas. La fundación posee personalidad jurídica y un patrimonio propio administrado por un consejo. El trust tradicional es una relación jurídica: los bienes forman un fondo separado cuya titularidad legal corresponde al trustee, que debe administrarlos conforme al instrumento constitutivo.
Pueden cumplir funciones económicas similares, pero los criterios construidos para los trusts no deben trasladarse automáticamente. La enseñanza común es que una planificación consistente exige desapoderamiento efectivo y administradores que actúen con independencia real.

El aporte y los límites del derecho tributario
El artículo 130, inciso d), de la Ley de Impuesto a las Ganancias contiene una regla de transparencia para trusts, fideicomisos, fundaciones de interés privado y estructuras análogas del exterior controladas por residentes argentinos. Entre los indicios de control aparecen la posibilidad de desarmar la estructura, ser al mismo tiempo fundador y beneficiario, y decidir qué se hace con las inversiones.
La analogía con Recanati es evidente, pero su consecuencia es tributaria: la norma permite tratar esas rentas como propias de quien conserva el control. Eso no lo convierte automáticamente en dueño civil de cada activo ni decide si los bienes integran una sucesión, deben repartirse en un divorcio o pueden ser ejecutados por los acreedores.
Dos decisiones recientes del Tribunal Fiscal confirman que no existen fórmulas mágicas. En "Williner", los activos de un trust irrevocable y discrecional de Bahamas no fueron considerados parte del patrimonio del aportante porque este se había desprendido realmente de ellos. En "Waingarten" ocurrió lo contrario: pese a que el instrumento decía ser irrevocable, el aportante conservaba facultades relevantes como protector.
Un trust genuinamente irrevocable, discrecional e independiente puede producir un verdadero desplazamiento patrimonial.
- El aportante deja de ser titular del fondo y el beneficiario discrecional tiene, antes de recibir una distribución, una expectativa y no necesariamente un derecho patrimonial actual. Pero escribir "irrevocable" no alcanza si el mando se conserva por otras vías.
La sentencia acierta al mirar el control efectivo, aunque contiene dos imprecisiones tributarias. La referencia a Bienes Personales se apoya en una regla histórica sobre activos externos y repatriación. Esa disposición no decía que los bienes de la fundación pertenecieran automáticamente al fundador y, además, ya no integra el texto vigente del impuesto.
También es incorrecto presentar la Resolución N.° 13/08 como si hubiera establecido un criterio sobre fundaciones extranjeras. La resolución existe, pero se refería a fideicomisos de administración constituidos en la Argentina. Así lo aclara el propio Dictamen DAT 73/2008, que había examinado específicamente una fundación del exterior. Este último criterio también fue discutido porque trató la posición del fundador como si fuera una participación de capital, pese a que estas fundaciones no tienen acciones.
Estas observaciones no derriban la conclusión. Su fundamento más sólido no es que una norma fiscal haya transferido la propiedad, sino que la prueba mostraba que Recanati nunca había cedido realmente el poder sobre los bienes.

El precedente que puede escapar del expediente
Aunque el fallo limita la inoponibilidad a los honorarios, su razonamiento tiene una proyección mucho más amplia. En una sucesión, podría invocarse para reconstruir el patrimonio del causante y proteger la legítima. En un divorcio, podría influir sobre la masa partible; el propio juez afirmó que aplicaría el mismo criterio ante un control equivalente. También los acreedores podrían cuestionar una separación meramente aparente, aunque deban probarse los presupuestos propios de cada acción.
El fallo no significa que todas las fundaciones privadas sean transparentes o inoponibles, ni que las normas tributarias atribuyan sin más la propiedad civil de sus activos. Su enseñanza es más precisa: la separación patrimonial puede desconocerse cuando existe solamente en los papeles y el fundador continúa comportándose como el verdadero dueño.
Planificar no consiste en colocar una fortuna detrás de una etiqueta extranjera y conservar intactas todas las facultades. Exige definir quién decidirá cuando el fundador ya no pueda hacerlo, distribuir poderes reales y aceptar que un desapoderamiento auténtico implica, precisamente, dejar de mandar.
El caso Recanati lo muestra con singular potencia. Un imperio cultural distribuido en cuatro países sobrevivió a su creador; lo que quedó en discusión fue si el patrimonio había sobrevivido jurídicamente separado de él. Lo que comenzó como un litigio sobre honorarios puede convertirse así en un antecedente central para pensar los límites de la planificación patrimonial internacional.