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¿Es deducible el Aporte Solidario?

Para nosotros, la respuesta es un sí rotundo. No obstante, cabe advertir que la AFIP podría tener una interpretación diferente.

Muchos contribuyentes que han abonado el ASE se preguntan si el mismo es deducible para el Impuesto a las Ganancias
Muchos contribuyentes que han abonado el ASE se preguntan si el mismo es deducible para el Impuesto a las Ganancias Télam
Martín R. Caranta 14 abril de 2022

Próximos a encarar un nuevo vencimiento del Impuesto a las Ganancias, muchos contribuyentes que han abonado el Aporte Solidario y Extraordinario (ASE) se preguntan si el mismo es deducible para el Impuesto a las Ganancias. Para nosotros, la respuesta es un sí rotundo. No obstante, cabe advertir que la AFIP podría tener una interpretación diferente.

En primer lugar, cabe mencionar que la Ley 27.603 del ASE no estableció para el mismo la categorización de "no deducible", tal como sí sucedió con otros gravámenes. Por ejemplo, recordamos el caso del impuesto especial creado por la Ley 27.613 del “Blanqueo para la Construcción”, cuyo artículo 10 dispuso claramente que “el impuesto … no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias…”. 

No debe obviarse que el legislador se presume infalible. En otras palabras, no debe interpretarse una ley asumiendo el yerro, error u omisión del legislador, tal como la Corte Suprema ha definido. El texto de una ley obedece a una voluntad plasmada a través del acto legislativo.

Así las cosas, la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) permite deducir “los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias”. Justamente, en base a esta disposición el propio Fisco Nacional admitió en el Dictamen 55/2002 (DAT) la deducción del Impuesto sobre los Bienes Personales, sobre la proporción del impuesto pagado correspondiente a los bienes generadores de ganancias gravadas.

Un análisis literal, apresurado, con el mero fin de contrariar lo anterior –y con una premisa recaudatoria– podría sostener que el ASE no es un impuesto, sino que es un “aporte”. Sin embargo, y luego de un análisis que no requiere mucho esfuerzo intelectual, no cabrá duda que el ASE es un impuesto, más allá de la inducción a engaño pretendida con su denominación, puesto que:

  • Cumple con los caracteres típicos de un impuesto (creación por ley con origen en Diputados, cumplimiento obligatorio y coercitivo, pago que no importa una contraprestación, entre otras cuestiones).
  • Se aplica la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.
  • Se aplicará, de corresponder, el Régimen Penal Tributario.

Visto desde otra perspectiva: tiene cuatro patas, pelo, ladra… es un perro! Ergo, no cabe duda que estamos ante posibilidad de aplicar el criterio del dictamen mencionado a los efectos de su deducción.

No obstante lo anterior, y ante el hipotético caso que se le negare el carácter de impuesto, debemos preguntarnos entonces si corresponde su deducción sobre la base de ser un “gasto necesario” para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. 

A tales efectos, deberá ser considerado que el ASE correspondía ser pagado por el simple hecho de ser un sujeto titular de bienes en el país o en el exterior, cuya valuación superaba la suma de $200 millones al 18/12/2020. 

El pago de este gravamen resultaba obligatorio, no voluntario. 

Ergo, si un sujeto era titular de bienes sujetos al ASE, dicha titularidad implicaba que necesariamente debía abonar el aporte en cuestión. Se trata de un gasto obligatorio como consecuencia de la tenencia de bienes que generan ganancias gravadas. En otras palabras, por ser titular de ciertos bienes resulta necesario y obligatorio incurrir en determinado gasto (el pago del ASE). 

Tal vez podría reputarse que la necesariedad del gasto no era directa, pero dicho requisito no está dispuesto en la LIG. Su texto legal se limita al carácter de “necesario”, pudiendo éste ser directo o indirecto, sin distinción alguna.

Cabe recordar que el Fisco Nacional ha receptado desde antaño una doctrina del Tribunal Fiscal de la Nación, según la cual “…debe observarse un criterio amplio para determinar si un gasto es inherente al giro del negocio. Pudiendo entenderse que revisten tal carácter todas aquellas erogaciones ordinarias o extraordinarias, en que se incurra como consecuencia de la actividad productora del rédito” (OKS Hnos. SA).

Por otro lado, el carácter de extraordinario que reviste este tributo no inhibe su deducción, si tomamos en consideración las conclusiones que al respecto se obtuvieran en el Dictamen 30/1985 (DATJ).

En resumidas cuentas, el ASE que corresponde a los bienes que generan ganancias gravadas es deducible por donde se lo mire, de acá a la China! 

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