Justicia

Duro revés para AFIP en causa por facturas APOC

En la causa “VZ BATH & BODY S.A.”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones tuvo un fallo ejemplar
En la cuasa la AFIP pretende constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de la obligación impositiva de otros.
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En la causa “VZ BATH & BODY S.A.” la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones fulminó con un fallo ejemplar las determinaciones de oficio practicadas por la AFIP sobre los impuestos a las Ganancias, salidas no documentadas e IVA al decretar su nulidad por ausencia de “causa”.

En otras palabras, la sentencia del pasado 8 de abril declaró que todo lo actuado por el organismo recaudador estaba viciado, ya sea por no existir o ser falsos los hechos invocados, ante lo cual resolvió que los actos administrativos resultaban nulos, de nulidad absoluta e insanable.

El fallo es también notable y pone en blanco sobre negro lo que padecen muchas empresas cuando la AFIP pretende desconocer operaciones reales por el mero hecho de que sus proveedores fueron incluidos en una base de datos (la base APOC).

La firma “VZ BATH & BODY S.A.”  tiene por actividad económica la venta de productos cosméticos, de tocador y de perfumería. El Fisco Nacional había detectado, al inspeccionarla, supuestas irregularidades en relación a las operaciones efectuadas con el proveedor Shepperton S.A. a cargo de la refacción de un inmueble alquilado para abrir un local comercial, entre ellas: 1) que no pudo ser localizada en el domicilio fiscal, ni legal; 2) que las facturas aportadas tenían un formato de impresión distinto al modelo utilizado por la imprenta; 3) que según una causa penal, dicha sociedad facturaba a otros contribuyentes insumos informáticos y otros servicios diferentes a la actividad declarada, la cual consistía en la “construcción, reforma y reparación de edificios residenciales”; 4) que se encontraba incluida en la base Apoc, bajo la condición “sin capacidad económica“; 5) irregularidades respecto del circuito de pago, toda vez que la mayoría de los cheques emitidos a favor de Shepperton S.A. habían cedidos a financieras; 6) que las declaraciones juradas del IVA presentadas informaban débitos y créditos fiscales de cuantía similar y con saldo a su favor; 7) una única declaración jurada presentada para el Impuesto a las Ganancias por el período 2004; y 8) que no poseía empleados en relación de dependencia, ni bienes registrables.

Como podrá notar el lector, todo lo anterior son las típicas observaciones que la AFIP realiza cuando inspecciona a una firma por operaciones con sujetos incluidos en la base APOC.

Para el Fisco, las facturas no respaldan operaciones verídicas, por lo que correspondía a la contratante probar la real existencia de las operaciones celebradas con el proveedor impugnado, lo cual no había sido logrado a su juicio.

No es menor señalar que “VZ BATH & BODY S.A.” había acreditado lo siguiente: 1) la suscripción de un contrato con Shepperton S.A. para la refacción de un inmueble del cual era locadora, el que se pactó ante escribano público; 2) nota la cual los propietarios y los locadores de dicho inmueble expresaron su consentimiento para las obras de refacción y remodelación, y 3) el aviso de obra ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de la CABA.

A su turno, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió a favor de la firma apelante respecto del impuesto a las ganancias y en contra por salidas no documentadas e IVA. Tanto la AFIP como la firma apelaron esta sentencia.

Ya hemos mencionado al inicio que la Cámara dejó sin efecto la pretensión del Fisco Nacional en los tres gravámenes. Para resolver así fue clave la prueba documental presentada por la firma en las actuaciones administrativas mencionadas anteriormente y la prueba pericial contable. Adicionalmente, en el expediente quedó acreditado -de manera expresa e indubitable- de la existencia y concreción de los trabajos de refacción llevados a cabo.

La Alzada resaltó que -a la luz del detalle de la prueba rendida en la causa- no resulta reprochable o cuestionable la conducta asumida por la firma respecto del proveedor cuestionado, dado que:

  • Por un lado las irregularidades e inconsistencias detectadas a su respecto por la fiscalización son ajenas al receptor de los bienes y servicios. 
  • Por el otro, su obligación se ciñe a verificar que su proveedor posea CUIT activa, que las facturas cuenten con C.A.I. vigente y que no se encuentre incluido en la base APOC al tiempo de la celebración de las operaciones.

Precisamente esa es la doctrina de la Corte Suprema (CSJN) en la causa “Bildown” del 27/12/2011 (Fallos: 334:1854). En dicho precedente, quedó claro que lo pretendido por la AFIP equivale a constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de la obligación impositiva de otros, sin norma legal que así lo establezca. Y, además, lleva a que el Fisco se vea liberado de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por los contribuyentes, mediante la transferencia de esa responsabilidad hacia un tercero, sin ley que así lo autorice.

La Cámara también tuvo especialmente en cuenta que el supuesto proveedor ficto (Shepperton S.A.), al tiempo en que operó con la firma se encontraba inscripto en AFIP y con CUIT válida, estaba dado de alta en los impuestos correspondientes, presentaba sus declaraciones juradas y no estaba incluido en la base APOC y todo ello por cierto, al margen de que posea o no posea bienes registrables o cuente con personal a cargo (lo que la Alzada consideró un dato irrelevante en empresas de este rubro).

Por todo ello, concluyó que “…no corresponde trasladar la responsabilidad a la contribuyente por la presunta falta de capacidad operativa del citado proveedor ya que -según surge de las constancias de la causa, en especial de la prueba pericial contable- obró con diligencia al momento de la celebración de las operaciones”.

También tildó de irrelevante que el destinatario de los abonos hubiere desviado los fondos dados en pago hacia terceros, puesto que tal proceder es por completo ajeno al pagador y la eventual irregularidad que de ello pudiere seguirse es también insusceptible de ser considerada con un factor relevante o suficiente para poner en duda la existencia de las operaciones y el destino de las sumas erogadas por el deudor.

En resumidas cuentas, estamos ante un fallo ejemplar, por cuanto ha juzgado con sabio criterio la realidad de cualquier empresa que contrata con terceros, que no es responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales de sus proveedores y que, más allá de la base APOC, cumplió oportunamente con validar los elementos que la AFIP exige al momento de recibir una factura o hacer un pago. Finalmente llegó el reconocimiento en sede judicial por haber dado batalla contra las pretensiones fiscales arbitrarias que hemos reseñado. ¡Se ha hecho justicia!

Sin dudas, esta sentencia dará aliento a muchos empresarios que, además de luchar día a día para sobrevivir, tienen que enfrentarse a reclamos de la AFIP por los impuestos que sus proveedores no han abonado, simplemente por la inclusión de éstos en la base APOC. 

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