Debate

El Consejo de la Magistratura ante la coyuntura actual

Un magistrado no puede ni debe ser elegido por su color político, sino por su jerarquía técnica y su probidad
Consejo de la Magistratura Telám
Gustavo A. Chirio 22-04-2022
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La reforma de la Constitución Nacional de 1853-60 (CN), sancionada en 1994, introdujo en el artículo 114 de nuestra ley fundamental el instituto del Consejo de la Magistratura. 

Dicho Consejo, con atribuciones de la máxima importancia (seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de dichos magistrados, administrar recursos y ejecutar el presupuesto asignado a la administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados, decidir la apertura de su procedimiento de remoción, y dictar reglamentos relacionados con la organización judicial) debe ser “regulado” por una ley especial a sancionarse por mayoría absoluta de miembros de cada cámara. 

Respecto de cómo debe organizar dicha ley al Consejo, la CN ordena que “el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado asimismo por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”. 

Surge evidente de la redacción del artículo, que los constituyentes de 1994 pretendieron una representación estamentaria equilibrada en el Consejo (representantes del Poder Ejecutivo y del Congreso, de los miembros del Poder Judicial en todas sus instancias, de los abogados y de los académicos) por dos razones básicas: 1) el carácter eminentemente técnico de la tarea del Poder Judicial y 2) el propósito de dotar al Consejo de imparcialidad política en sus decisiones. 

Esto responde a una verdad evidente, en Argentina y en cualquier país del mundo donde impere el Estado de Derecho: un magistrado no puede ni debe ser elegido por su color político, sino por su jerarquía técnica y su probidad.

La legislación reglamentaria ordenada por la CN tiene tres etapas: 

  1. La Ley 24.937, promulgada el 30/12/1998 (texto según Ley 24.939),  que establece un Consejo de veinte miembros presidido por el Presidente de la CSJN, acompañado por cuatro jueces elegidos por sus pares, ocho legisladores (cuatro elegidos por cada Cámara, dos por la mayoría y uno por la 1ra. y la 2da. minoría, respectivamente), cuatro abogados de la matrícula federal elegidos por sus pares, un representante del PEN, y dos académicos elegidos por el Consejo Interuniversitario Nacional. La composición buscaba asegurar así el requerimiento de “equilibrio” entre los estamentos políticos y técnicos, dispuesto por la CN.
  2. La Ley 26.080, promulgada el 24/2/2006, que disminuye el número de consejeros a trece, con la siguiente composición: tres jueces del Poder Judicial, elegidos por sus pares; seis legisladores (tres elegidos por cada Cámara, dos por la mayoría, uno por la primera minoría, respectivamente); dos abogados de la matrícula federal, elegidos por sus pares; un representante del PEN, y un académico elegido por el Congreso Interuniversitario Nacional. En este esquema -como lo destaca la CSJN en el fallo “Colegio de Abogados de la Ciudad de Bs.As.” del 16/12/2021-, la representación de los órganos políticos tiene siete de los trece consejeros, esto es, quorum propio y mayoría absoluta propia. Desde ya que esto contradice el “equilibrio” ordenado por la CN entre los estamentos, y así lo interpretó la Corte Federal en el fallo citado.
  3. La Ley 26.855, promulgada el 24/5/2013, que establece en su artículo 4to. la elección popular de los miembros técnicos del Consejo; mereciendo el fallo “Rizzo” de la CSJN de fecha 18/6/2013, que declaró -entre otros- la inconstitucionalidad de dicho artículo, señalando que la voluntad expresa de la Convención Constituyente que reformó la CN fue dejar atrás un esquema semejante que rigió hasta 1994, en el que los órganos políticos (PEN y Congreso de la Nación) monopolizaban las decisiones que hoy son competencia del Consejo de la Magistratura. Convalidar esta ley sería vaciar de contenido la decisión plasmada en el art. 114 CN (Voto de los Dres. Petracchi y Argibay).

Situación actual 

El fallo “Colegio de Abogados de la Ciudad de Bs.As.” citado declara la inconstitucionalidad de los arts. 1ro. (composición del Consejo) y 5to. (quórum y mayorías) de la Ley 26.080, entre otros, y establece un plazo de 120 días corridos a partir de su notificación para que el Congreso de la Nación disponga lo necesario para la integración del Consejo, con arreglo a lo dispuesto por la ley 24.937 (texto según ley 24.939). 

Es idéntico temperamento al adoptado en el fallo “Rizzo”, por el que la CSJN declaró inconstitucional la norma que disponía la convocatoria a elecciones populares para la elección de los estamentos técnicos del Consejo; es decir, volver al régimen anterior (ley 24.937). Exhorta además al Congreso para que éste, en un plazo razonable, dicte una nueva ley que organice el Consejo.

Cabe destacar que el “equilibrio” señalado no significa que todos los estamentos tengan representación “igualitaria” en el Consejo. De hecho, no la tienen. Lo que se pretende es el equilibrio ordenado por la CN, que implica que ningún estamento tenga predominio o se imponga sobre los demás (conforme voto de los Dres. Rosatti, Maqueda y Rosencrantz). 

Concluimos entonces que este fallo de la CSJN restablece la vigencia del precepto constitucional del art. 114 CN, en tanto exhorta a dictar una norma que procure “el equilibrio” en la representación de los consejeros, y declara la inconstitucionalidad de aquélla que lo altera, con el objeto de que el Poder Judicial, como poder del Estado Nacional, sea ejercido y administrado de la manera más imparcial, técnica y eficaz posible.