Más límites y menos arbitrariedad en las prisiones preventivas

21-11-2019
Compartir

Por Emilio Cornejo Costa (*) y Amira Naves (**)

En 2014, el Congreso de la Nación aprobó un nuevo Código Procesal Penal Federal, derogándose el que estaba vigente en aquél entonces. Sin embargo, el Poder Ejecutivo decidió suspender su aplicación (DNU 257/2015). En consecuencia, continuó aplicándose el Código Procesal vigente desde 1993.

Recién a principio de 2019 el código suspendido comenzó a aplicarse progresivamente en algunas jurisdicciones: Salta y Jujuy, hasta la fecha y Mendoza y Santa Fe, durante el transcurso de esta semana.

Ahora bien, sólo en relación a determinados artículos vinculados a la prisión preventiva, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CPPF resolvió (Res. 2/2019) su inmediata aplicación por parte de todos los tribunales federales y nacionales con competencia penal.

De ese modo, se pretende poner límites al dictado de las prisiones preventivas, acotando fuertemente la discrecionalidad de los jueces: por un lado, al establecer una serie de medidas menos lesivas cuya efectividad deberá ser evaluada antes de concluir en el encarcelamiento de un imputado y, por otro, al enumerar determinados ítems que los jueces deben considerar a la hora de fundamentar el peligro de fuga y el entorpecimiento de la justicia.

Por ende, a pesar de estar sometido a proceso, el imputado mantiene un pleno estado de inocencia y la prisión preventiva, como su nombre lo indica ?preventiva?, sólo se justifica si el Juez la fundamenta en el peligro de fuga o en la posibilidad de obstruir o entorpecer la actuación de la justicia; pero nunca en la mayor o menor culpabilidad del presunto responsable que sólo se determina mediante una sentencia. De lo contrario estaríamos hablando de un adelantamiento de pena y no de una medida preventiva.

La regla es la libertad durante el proceso y la prisión es la excepción que debe ser aplicada con suma cautela y fundamentada en el peligro de fuga, en el posible entorpecimiento de la investigación y, en algunos casos, en la peligrosidad del sujeto.

Bajo tales conceptos, y ante la arbitraria aplicación que del instituto venían haciendo algunos jueces, es que, acertadamente, la Comisión Bicameral resolvió su inmediata aplicación en toda la justicia federal y nacional del país.

Entre ellos, se destaca el artículo 210 que le impone al juez, previo al dictado de una prisión preventiva, evaluar diversas medidas menos restrictivas, por ejemplo la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; la obligación de presentarse periódicamente en el juzgado; la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; la retención de documentos de viaje; la prestación de una caución real; la vigilancia mediante algún dispositivo electrónico; el arresto en su propio domicilio y, por último, la prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.

Al mismo tiempo, el artículo 221 recepta los criterios que deberá considerar un juez a la hora de justificar el peligro de fuga del imputado: el Arraigo ?determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto?; el monto de la pena en expectativa; el comportamiento que tuvo el imputado durante el procedimiento; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.

Por último, el artículo 222 señala que habrá peligro de entorpecimiento si el imputado destruye, modifica, oculta o suprime elementos de prueba; si intenta asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución o si hostiga o amenaza a la víctima o algún testigo o si influye sobre los mismos.

Si bien los jueces conservan cierto margen de discrecionalidad sobre cada uno de los ítems mencionados, el nuevo código fija un marco al que deberán sujetarse. Dicho límite posibilita una aplicación más segura y previsible de los fundamentos que dan lugar a la imposición de la prisión preventiva, alejando las resoluciones de la irracionalidad, la arbitrariedad y la improvisación.

A esta altura no es posible negar que en una República, hasta los seres más crueles merecen un juicio justo que declare su culpabilidad, pero hasta ese momento todos tienen derecho a que se presuma su inocencia. No hay más o menos culpables hasta tanto no haya una sentencia que así lo determine.

(*) Asociado a cargo del Departamento de Derecho Penal Económico del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados

(**) Abogada e integrante del Departamento de Derecho Penal Económico del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados

En esta nota