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Panorama sobre los temas de ajuste por inflación impositivo

La legislación impositiva se ha ocupado de evitar corregir fielmente los efectos que el flagelo inflacionario genera en Ganancias.

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30 agosto de 2021

Por Martín R. Caranta (*)

Si bien la inflación es desde hace varios años una realidad de la vida empresaria y doméstica en nuestro país, la legislación impositiva se ha ocupado de evitar corregir fielmente los efectos que ese flagelo presenta en la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Como se recordará, a fines de diciembre de 2019 la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva había dispuesto que el ajuste por inflación ?positivo o negativo?, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019, debía imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.

Ante ello, un sujeto que debía abonar un menor Impuesto a las Ganancias producto de la pérdida que ocasionó la exposición de su patrimonio a la inflación casi no veía corrección en 2019 de las distorsiones del año. Sólo corregía 1/6 (16,67%) de lo que en realidad correspondía.

Recientemente se conoció una sentencia del Juzgado Federal de Bahía Blanca en el caso “Bio Bahía S.A.” que dispuso permitirle a la empresa computar en el año 2019 los 6/6, es decir, el 100% del efecto del ajuste por inflación correspondiente a dicho período fiscal. La situación del caso era muy grosera: de permitirse únicamente el cómputo de 1/6, la alícuota efectiva del Impuesto a las Ganancias resultaba del 80,22% en lugar del 30% establecido por ley.

Tiempo atrás había sido la Justicia de Córdoba, al resolver el caso “Bodegas Esmeralda”, la que había admitido que no computar en forma total los efectos del ajuste impositivo por inflación podía dar lugar a una situación de confiscatoriedad. Ello había sido antes de la Ley 27.541, cuando el cómputo era en tercios (Ley 27.468). Esta interpretación fue también sostenida luego por la Cámara Federal de Córdoba.

También debemos comentar que recientemente se conoció un fallo en el cual la Justicia no admitió la existencia de confiscatoriedad cuando, de no aplicarse el ajuste impositivo por inflación, la alícuota efectiva era de 43,57%. Se trata del caso “Paolini Hnos. S.A.”, resuelto por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones, respecto de la liquidación del Impuesto a las Ganancias del año 2016, previo a la reforma de la Ley 27.430, cuando la alícuota vigente era del 35% y el ajuste por inflación no había sido re implantado.

Según la cámara, si bien se excedía el porcentaje de las ganancias que resultaba gravado por ley, la situación no revelaba una entidad suficiente que hiciera suponer una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, debido a que sólo superaba en un 8,75% la alícuota referida.

Tiempo atrás, la Sala III de la misma Cámara había considerado para el mismo contribuyente, pero con relación al período fiscal 2014, que una alícuota del 45,03% era confiscatoria en caso de no realizarse el ajuste impositivo por inflación. La diferencia de alícuota no era mucho mayor respecto del caso anterior: 10,03%.

En lo que respecta a la legislación vigente para el ejercicio fiscal 2021, y los siguientes, tenemos que el ajuste impositivo por inflación resulta procedente cuando la variación del IPC ? Nivel General del Indec acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, resulte superior al 100%. Esa pauta está más que cumplida: la inflación del 2019 fue del 53,83%; la del 2020 del 36,10% y la del 2021 ya acumula 25,03%.

También cabe destacar que no existe ?por el momento? ninguna norma que obligue a diferir los efectos del ajuste por inflación. Los tercios y/o sextos actualmente han perdido vigencia. Ergo, los efectos del ajuste impositivo por inflación 2021 podrán ser computados en 100%, excepto que antes de finalizar el año aparezca una sorpresa legislativa.

Para quienes no hayan judicializado el diferimiento del ajuste por inflación, subsistirán en 2021 el cómputo de los sextos de los años 2019 y 2020, sin actualización alguna, lo cual carece de toda razonabilidad y rigor técnico. Más bien es una mala decisión pro-recaudación dentro de otra previa que es el diferimiento.

Finalmente, debemos recordar que la corrección de las distorsiones que causa la inflación en la liquidación del Impuesto a las Ganancias se corrigen en la ley con tres institutos: (i) el ajuste por inflación, (ii) la actualización de costos y valores amortizables y (iii) la actualización de quebrantos. Sobre los dos primeros hay abundante jurisprudencia a favor del contribuyente, en caso de estar demostrada la confiscatoriedad.

Respecto de la actualización de quebrantos, se aguarda ansiosamente la resolución del caso “Telefónica de Argentina” por parte de la Corte Suprema, que cuenta con dictamen favorable de la Procuradora Fiscal de la Nación.

(*) Socio ? Lisicki Litvin y Asociados

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