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Impuesto a la riqueza: la posibilidad de que AFIP fije fuertes anticipos vía reglamentación

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02 febrero de 2021

Por Germán Agustín Rodríguez (*)

Desde la sanción de la ley conocida como “aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” (N° 27.605), tanto los contribuyentes alcanzados, como sus asesores impositivos aguardaban por su reglamentación, aunque ya corren algunas versiones al respecto.

Si bien no desconocemos la importancia de la reglamentación en cualquier ley, en las últimas décadas, frente al empobrecimiento de la técnica legislativa, vienen cobrando cada vez más relevancia los aspectos que termina definiendo el Poder Ejecutivo, advirtiéndose un progresivo relajamiento del principio republicano de división de poderes.

En ese orden, la reciente reglamentación del aporte solidario (Decreto N° 42/2021 ? B.O. 29/1/21), definió numerosas cuestiones, como por ejemplo las referidas a valuaciones de acciones y participaciones en el capital de las sociedades, a los sujetos sustitutos y al plazo de la repatriación en los términos del art. 6° de la ley 27.605.

En este contexto, aún resta que la AFIP dicte la correspondiente resolución general en la que determine, principalmente, cómo y cuándo se deberá abonar el impuesto a la riqueza. Sin embargo, ya ha comenzado a circular con fuerza -en algunos medios de comunicación y entre los asesores impositivos- que se establecería la obligación de abonar fuertes anticipos a fin de asegurar el cobro por adelantado de gran parte del gravamen, que representaría nada menos que el 1,5% del PIB, e intentar desalentar la litigiosidad.

Frente a este panorama, se abren varios interrogantes u observaciones.

-Siendo que se trata de un nuevo gravamen, respecto del cual nunca se han presentado declaraciones juradas, ¿sobre qué información y declaración -que guarden suficiente razonabilidad- se calculará el anticipo?

Corresponde mencionar que si se tomaran las declaraciones juradas del impuesto a los bienes personales de períodos fiscales anteriores, es muy probable que no representen la verdadera capacidad contributiva del contribuyente respecto de los bienes existentes al 18/12/21.

-Y en ese contexto, ¿hasta qué punto no nos encontraríamos con una especie de determinación de oficio sobre base presunta? Ello, sin haber transitado el verdadero procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 y cercenando el derecho del contribuyente a discutir la determinación y cobro del impuesto ante un tercero imparcial (Tribunal Fiscal de la Nación / Justicia Federal).

-Para el caso en que se establecieran los anticipos en un porcentaje exorbitante, a fin de asegurarse la mayor recaudación, perderían su condición de tal. En efecto, existen sólidos argumentos para sostener que el establecimiento de un anticipo del impuesto a la riqueza en un porcentaje exorbitante podría llegar a desnaturalizarlo, transformándose en un cobro compulsivo de buena parte del impuesto, evitando, como correspondería, que Fisco respete la determinación de oficio previa al cobro.

Por supuesto, la respuesta definitiva a estos interrogantes y otros que pueden realizarse, dependerá de lo que finalmente reglamente la AFIP y eventualmente de lo que termine definiendo la Justicia.

En definitiva, es posible sostener que la implementación del pago mediante anticipos podría exponer a los contribuyentes a la fuerza de los hechos consumados. Es decir, la AFIP cobraría una importante porción del impuesto antes de que se expida la Justicia acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad e incluso antes de que los contribuyentes presenten las declaraciones juradas determinando este nuevo gravamen sobre información cierta.

Si bien ante el pago de un gravamen ilegítimo existe la posibilidad de reclamar la repetición, no suele ser la solución adecuada, pues si se logra la restitución de lo abonado, ello será luego de varios años de litigio, padeciendo los efectos de la inflación sobre el capital. Por lo tanto, para aquellos contribuyentes que consideran inconstitucional el impuesto, poseen la alternativa de solicitar la tutela anticipada de sus derechos a través de una medida cautelar en la Justicia.

En definitiva, existen argumentos que permitirían sostener que el impuesto sancionado por ley 27.605 viola la Constitución Nacional. En algunos casos el derecho a la propiedad por confiscatoriedad y en otros, a la igualdad o a la doble imposición. Y aun cuando, vía reglamentación se decida imponer abultados anticipos, el contribuyente tiene derecho a recurrir a la Justicia y solicitar medidas cautelares para suspender su cobro.

(*) Abogado, Magíster en Derecho Tributario e integrante del Departamento de Derecho Tributario del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados

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