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No reiterar errores: la tasa de estadística sobre importaciones

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30 enero de 2020

Por Eduardo R. Ablin Embajador

Contar con información estadística relativa al comercio internacional resulta de gran relevancia para el Estado ?en su accionar dirigido a promover las exportaciones? así como para los actores privados interesados en incursionar en el intercambio, al permitirles orientar su investigación hacia los mercados más atractivos para su producción y conocer los orígenes de los bienes sustitutivos con lo que deberán competir, así como identificar fuentes de abastecimiento de insumos, bienes o equipos con óptima relación precio/ calidad.

Una compilación estadística eficiente requiere de un servicio asignado a los servicios aduaneros, ámbito regulador y operativo de las gestiones del intercambio. Los organismos responsables acostumbran afrontar tal prestación de interés público recaudando una tasa retributiva como contrapartida de la misma, más allá de cualquier debate jurídico relativo a la naturaleza de dicha contribución.

Así, la legislación de nuestro país prevé en el artículo 762 y siguientes del “Código Aduanero” (Ley 22415/1981), que las operaciones de importación y exportación ?gravadas o no con derechos o “retenciones”? podrán estar gravadas con una tasa ad valorem en concepto del servicio estadístico, reconociendo como base imponible a tal efecto aquella asignada a las propias operaciones No obstante, en la práctica el Decreto 2284/91suprimió expresamente la tasa de estadística a las exportaciones, la cual recae por ende exclusivamente sobre las importaciones.

La República Argentina perdió en 1998 un caso ante el Organo de Solución de Diferencias de la OMC originado en la metodología aplicada al cálculo y aplicación de la tasa de estadística sobre las importaciones.

El Código Aduanero faculta asimismo al Poder Ejecutivo a modificar la alícuota de dicha “tasa”, la cual no debía acorde su Artículo 764 exceder del 3% del valor de las mercancías involucradas, así como eximir total o parcialmente su cobro.

Esta disposición habilitó sucesivos vaivenes de la alícuota, reducida al 1,5% en 1984, para ser nuevamente elevada al 3% en 1985, y extenderse en 1992 ?con motivo de la entonces grave crisis de pagos? al insólito nivel del 10%. Como resultado de esta evolución, Estados Unidos solicitó en octubre de 1996 consultas en el marco del “Esquema de Solución de Diferencias” (ESD) de la “Organización Mundial de Comercio” (OMC) que dieron lugar al caso “D56” (“Argentina- Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos”). Al respecto, los demandantes señalaban que por vía de la denominada “tasa de estadística” nuestro país aplicaba de facto derechos específicos sobre diversos bienes importados que resultaban superiores a los aranceles “consolidados” bajo el Artículo II (“Listas de concesiones”) del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” (GATT), infringiendo asimismo previsiones del “Acuerdo sobre Obstáculos al Comercio” (OTC) y del “Acuerdo sobre los textiles y el vestido” (ATV), ambos “abarcados” bajo el paraguas de la “Organización Mundial del Comercio” (OMC). En cualquier caso, la denuncia se centraba en particular en la “incompatibilidad” de las medidas aplicadas respecto del contenido del Artículo VIII del GATT relativo a los “Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación”, el cual establece en su apartado 1.a) que:

“Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el Artículo III (relativo al “Trato Nacional”), percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación”. Complementariamente, el mismo texto aclara en su apartado 4 que las disposiciones de dicho artículo “se harán extensivas a los derechos, cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades gubernamentales o administrativas, en relación con la importación y la exportación”, incluyendo los referentes a “los servicios de estadística”.

Sobre dicha base, EE.UU. solicitó en enero de 1997 el establecimiento de un Grupo Especial (“GE” o “panel” en la terminología en inglés). El Informe del GE se distribuyó en noviembre, concluyendo en lo que respecta a esta materia “que la tasa de estadística del 3% ad valorem aplicada por la República Argentina (“RA”) a las importaciones resultaba incompatible con las prescripciones del Artículo VIII del GATT”. No obstante, nuestro país decidió apelar dicho Informe, ratificando el “Organo de Apelación” en marzo de 1988 la interpretación del GE, por lo que se adoptaron sus recomendaciones en abril.

Como corolario de esta derrota jurídica la RA anunció en junio un acuerdo con EE.UU. por el cual procedería a reducir la tasa de estadística al 0,5 % a partir del 1º de enero de 1999. En tal sentido, en mayo de 1999 entró en vigor el Decreto 108/99, de conformidad con el cual ninguna importación sujeta a la tasa estadística establecida en 0,5% estaría gravada en una cuantía superior a aquellos límites máximos acordados con EE.UU. y contenidos en una tabla anexa en función de tramos cuyo costo se incrementaba progresivamente hasta un límite de U$S 500 dólares para operaciones por valor FOB superior a U$S 100.000. Al respecto, cualquier análisis experimentado hubiera permitido concluir a priori que un derecho de estadística ad valorem para el que no se haya fijado un tope máximo resultaba incompatible con las normas del GATT/OMC ya que su propia naturaleza propende a exceder el “coste aproximado de los servicios prestados”. En rigor, dicho costo del servicio debería surgir de los movimientos que el registro estadístico requiera, aunque por razones de practicidad muchos Miembros de la OMC utilizan una tasa ad valorem razonable sujeta a topes.

Sin embargo, en mayo de 2019 el Poder Ejecutivo dispuso por el decreto 332/2019 incrementar temporariamente (hasta el 31 de diciembre de 2019) la alícuota vigente desde 1999 en concepto de tasa de estadística. En efecto, la misma se quintuplicó, al pasar de 0,5% a 2,5%, al mismo tiempo que se elevó el monto máximo a percibir hasta US$ 125.000 con lo que el límite superior del respectivo tramo recién se corresponde con el 2,5% para aquellas operaciones cuyo valor FOB sea igual o superior a US$ 5.000.000, lo que ciertamente carece de cualquier relación razonable con el costo del servicio. En efecto, esta mecánica ciertamente tampoco responde a una estricta interpretación de la normativa GATT/OMC, ya que dado que los intervalos se calculan según su monto máximo para igualar al 0,5%, toda importación inferior al límite de valor del tramo resulta en la práctica en alícuotas superiores. Finalmente, la nueva norma modifica el régimen tradicional de excepciones al pago de la tasa para mercancías provenientes del territorio Mercosur y los Estados Asociados de Chile y Bolivia, así como para los despachos a plaza bajo régimen de importación temporaria.

Más insólito aún es que los considerandos de la norma destacan que “el Gobierno Nacional se ha propuesto equilibrar las cuentas públicas y eliminar el déficit primario a partir del año 2019”, por lo que resulta “necesario incrementar transitoriamente la alícuota de la tasa”, aspiración dirigida en rigor a recaudar en torno de $28.000 millones en el marco del ajuste fiscal aplicado por las autoridades del momento. Nada más comprometedor en el ESD que las afirmaciones de las propias partes sujeto de un eventual caso, declarando nuestro propio país en esta ocasión que la normativa persigue un objetivo esencialmente fiscal para mejorar sus ingresos tributarios, por ende incontrastablemente inconsistente con el Artículo VIII del GATT antes reseñado.

Al respecto ya el Informe del GE en el caso D56 descalificó oportunamente el argumento entonces esgrimido por la RA de que recaudaba esta tasa con el fin de alcanzar objetivos “fiscales” en el contexto de los compromisos que había contraído con el “Fondo Monetario Internacional” (FMI), por considerarse que dicho propósito no guardaba relación alguna con la percepción de cargas que superen los costos aproximados de los servicios estadísticos prestados.

Completando este evidente desacierto del Gobierno en funciones hasta el 10 de diciembre de 2019, no cabe dejar de sorprenderse ante el decreto 99 del 28 de diciembre (Reglamentario de la ley 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva”) por el cual la Administración entrante prorroga por un año la tasa de estadística en las condiciones heredadas. Al respecto, no obstante clarificarse sensiblemente el defectuoso listado de excepciones introducido en mayo de 2019 dicha postergación ?que le permitiría mantener los ingresos presupuestarios buscados? fue aprovechada para incrementar adicionalmente la tasa de estadística aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo al 3%, al igual que los topes máximos hasta alcanzar U$S 150.000 para las operaciones que superen US$ 1.000.000.

En el contexto reseñado, la orientación de la normativa relativa a la denominada “tasa de estadística” perseguida a lo largo de 2019/2020 reverdece el peligro de alguna reacción en el ámbito del sistema multilateral por parte de nuestros proveedores comerciales, ya que retrotrae sensiblemente el modus vivendi con el cual se ha coexistido por más de 20 años sin motivar ninguna nueva controversia internacional, reflotándose normas claramente contrarias a la normativa del Sistema Multilateral de Comercio GATT/OMC.

Ante dicha perspectiva cabe recordar la necesidad de que las decisiones gubernamentales en nuestro país se adopten en el marco de una adecuada coordinación interministerial, acorde las respectivas competencias, evitando incurrir en acciones que pueden conllevar elevados costos materiales y de imagen ante los organismos multilaterales de los cuales la Nación es Miembro. En efecto, no cabe duda que una oportuna consulta a las áreas pertinentes de la Cancillería o del Ministerio de la Producción hubiera permitido anticipar las dificultades potenciales derivadas del criterio adoptado durante 2019/2020 respecto de la tasa de estadística sobre las importaciones. El precedente de un caso ya perdido por nuestro país sobre idéntico tema a finales del Siglo XX debería invitar a evitar la reiteración de este tipo de deslices.

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